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jueves, 30 de julio de 2020

Derechos y garantías de las Víctimas. Ser querellante es tener autonomía procesal.


TUTELA EFECTIVA DE LA VÍCTIMA
Por Dr. Hugo Martínez (*)


Hasta no hace mucho tiempo y a pesar de ser uno de los principales protagonistas de la escena del proceso penal, la víctima de un delito no tenía un lugar preponderante. Sin embargo esa situación cambió radicalmente y uno de los pasos importantes fue la sanción de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas del Delito 27.372, sancionada en el mes de junio de 2017 y publicada en julio de ese mismo año.
Son dos aspectos a tener en cuenta: derechos que toda víctima debe tener en el proceso penal y adoptar la figura del querellante y con ella constituirse en parte acusadora, tanto en los delitos de acción privada, como en los de acción pública. En ambas situaciones, la querella penal tiene tras de sí el respaldo constitucional con el Pacto de San José de Costa Rica – Convención Americana de los Derechos Humanos- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos incorporados al texto de la Ley Fundamental; sin olvidar la 100 Reglas de Brasilia, sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad y de la Acordada 5/2099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 24 de febrero, en la que se determinó adherir a dichas reglas y pasando éstas a resultar de aplicación obligatoria en todos los tribunales nacionales y federales.
Por lo tanto, no permitir o admitir la figura del querellante, para otorgarle a la víctima ser parte autónoma para promover y proseguir la acción penal pública, sin perjuicio de la participación conjunta del Ministerio Público Fiscal, es sencillamente inconstitucional.
Pero no alcanza con permitirle, como lo hacen algunos códigos procesales, con darle la posibilidad de admitirla como querellante, ya que por lo general la víctima asume un rol de adhesión al fiscal.
Es definitiva, la víctima desde su rol de querellante penal, no debe ser un colaborador del Ministerio Público Fiscal, sino que debe ser una figura con autonomía procesal. Y esto es: ser considerado como parte del proceso penal; que tenga facultad para promover la acción penal pública, ejercer todos los derechos que el código procesal le otorga y poder actuar en forma conjunta con el Ministerio Público Fiscal, pero manteniendo su carácter autónomo.
Se ejerce la tutela efectiva de la víctima del delito, de la manera descripta, es el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe y en un tono similar el Código Procesal Penal de la Provincia de Neuquen, aunque éste último llega un poco más lejos: “Cuando el fiscal superior confirmare el archivo, la decisión no será susceptible de revisión alguna. En estos casos, dentro del quinto día de notificada, la víctima estará habilitada para constituirse en parte si aún no era querellante, peticionar ante un juez la conversión de la acción penal pública en privada y continuar con el ejercicio de la acción penal en forma autónoma”. Por último, la restante situación procesal mencionada refiere que dentro de los cinco días podrá oponerse al sobreseimiento “la querella, si solicita la continuación de la investigación o formula acusación”. Sin duda, una medida controversial, la facultad de cambiar la acción penal pública en privada, ya que entra en conflicto con el artículo 71 del Código Penal, en cuanto al ejercicio de la acción. En tal sentido, Clariá Olmedo –procesalista cordobés- sostiene que “parece inaceptable que por el hecho de no ejercerse, una acción de ejercicio público se convierta en los hechos en acción de ejercicio privado”.
El ritual procesal neuquino también establece que al pedido del fiscal de sobreseimiento como medio conclusivo de la etapa preparatoria, dentro de los cinco días, la querella puede solicitar la continuación de la investigación o formular acusación. En este caso se estaría partiendo del supuesto que el fiscal inició una investigación previa -eventualmente con participación del querellante- producto de la cual emitió dictamen en dicho sentido, el que obviamente, no ha adquirido firmeza. Se infiere que sobre lo ya actuado por el Ministerio Público, la querella fundamenta el pedido de control de acusación, si es que considera completa la investigación, o bien la continuará, quedando a su cargo la presentación en audiencia de la prueba que solicitó producir.
El nuevo Código Procesal Penal Federal, aun con vigencia parcial en algunas provincias y a la espera de aplicarse en todo el territorio de la nación, contiene entre sus normas fundamentales, la previsión de que la víctima tiene la tutela efectiva judicial y la protección integral de su persona. El artículo 79 establece que desde el inicio y hasta su final del proceso penal, la víctima (junto con los testigos) a recibir un trato digno; al sufragio de los gastos de traslado, a la protección integral psíquica y física, a ser informado sobre los resultados del acto procesal, a ser escuchado ante cada resolución judicial que involucre la suerte del imputado. En tanto en el artículo 8, se le reconoce a la víctima que durante todo el proceso penal el Estado debe garantizar lo establecido en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (27.372). Y el artículo 82 prevé que toda persona con capacidad civil ofendida Código Procesal Penal Federal. por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante, impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción y argumentar sobre ellos y recurrir. Cuando el delito con resultado muerte o desaparición de una persona podrán ejercer estos derechos el cónyuge, el conviviente, los padres, los hijos y los hermanos de la persona fallecida; y sus representantes o tutores, si se tratase de un menor.
Al admitirse la querella y ya inmersa en la investigación penal preparatoria, el querellante y la fiscalía actuarán en forma conjunta, pero manteniendo el primero su carácter autónomo y esto significa que toda su actividad no estará subordinada a directivas o conclusiones del fiscal, tal como lo disponen los códigos procesales de las provincias de Santa Fe, Neuquen, como tal debe interpretarse en el Código Procesal Penal Federal y como debiera establecerse en la adecuación al ritual procesal de la provincia de Buenos Aires que la Legislatura bonaerense se apresta a tratar primero en comisiones y luego en el recinto.

(*) Periodista y Abogado

miércoles, 15 de julio de 2020

Cuando todos somos víctimas,


CUANDO TODOS SOMOS VÍCTIMAS

Dr. Hugo Rubén Martínez

El pasado lunes, un automóvil cruzó la Av. Paseo Colón a una velocidad cercana a los 100 km/h; pasó un semáforo en rojo y en estado de ebriedad, con la licencia de conducir vencida, además de una abultada deuda con el GCBA en multas de tránsito.  
Lo cierto es que esta persona, en la noche del lunes 13 de julio chocó contra un colectivo de la línea 64 y que lo hizo girar por el impacto, sin que éste milagrosamente no volcara. Pudo ser un siniestro vial de grandes proporciones.  
Sin caer en la queja acerca de la conducta temeraria no está contemplada en la legislación penal –sí en la jurisprudencia y en la doctrina-,  es éste un ejemplo reiterado del desprecio por las normas elementales de tránsito, de irresponsabilidad ciudadana y un obtuso desprecio por la vida: la propia y la ajena.

Sin embargo, ante esta situación y otras similares, tal actitud  debe leerse a la luz de la Ley de Tránsito 24.449, pero de una manera mucho más amplia, ya que es necesario detenerse la figura de ineptitud y no sólo física, sino también psicológica.

En tal sentido, el artículo 14 inc. a) ap. 4 incluye entre los requisitos la aptitud psicofísica y lo reitera en el ap. 7. La misma normativa, en su artículo 19 contempla la suspensión de la licencia de conducir por ineptitud.

Es en el artículo 39 inc. b) en el que se menciona el “deber de conservar el dominio del automotor, es decir tener la cosa sometida a la voluntad del  que conduce y de tener la lucidez de esquivar, doblar y disminuir la velocidad. Nada de esto ocurrió en el caso analizado.

Por lo tanto, no debería otorgarse una licencia de conducir, sin poner en duda su capacidad para hacerlo en un futuro. Y de aquí en adelante, hacer hincapié en las exigencias psicológicas de los conductores de automóviles, antes de otorgarla.