UN ACCIDENTE NO SIEMPRE ES UN ACCIDENTE... Conducir alcoholizado...NO ES UN ACCIDENTE...Violar la prioridad de paso peatonal...NO ES UN ACCIDENTE...Superar la velocidad permitida... NO ES UN ACCIDENTE...Violar la luz roja.... NO ES UN ACCIDENTE...Burlar las leyes de tránsito...NO ES UN ACCIDENTE...Un accidente CASI NUNCA es un accidente...



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Nuestra Asociación tiene como objetivo realizar acciones con prácticas sustentables que reduzcan la inseguridad vial y las violencias conexas a ella. Queremos motivar la toma de conciencia ciudadana e impulsar una agenda de prioridades en los órganos de decisión pública.

miércoles, 20 de mayo de 2015

ACTIVVAS EN LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN PENAL

(Amigas y Amigos, la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados ha enviado esta tarde 20 de mayo - a último momento- un nuevo Dictamen que será tratado mañana jueves en la reunión de Comisión de Legislación Penal de Diputados y que no es obviamente sobre el que trabajamos y copiamos abajo.
Por cierto han pedido que no tenga difusión. Cumplimos con informarles que para ACTIVVAS es una propuesta penal muy insuficiente y que no es nueva. El Dr. César Mayer, nuestro asesor legal, lleva hoy esta posición de rechazo a la reunión de Comisión. Apenas nos permitan dar a conocer este nuevo dictamen, lo subiremos al blog con nuestra opinión y análisis, bien fundamentados.



Proyecto de Ley de Delitos Viales

                     Buenos Aires, 18 de mayo de 2015.
Sra. Presidenta de la
Comisión de Legislación Penal
H. Cámara de Diputados de la Nación
Diputada Patricia Bullrich
S     /     D

De nuestra consideración:

Ema CIBOTTI, en mi carácter de Presidente de ACTIVVAS Asociación Civil, tengo el agrado de dirigirme a Ud. con relación al proyecto de ley de delitos viales, que se encuentra a consideración de la Comisión que Ud. preside.
Al respecto, nos consta su enorme preocupación e interés por la gravedad de la situación en que se encuentra nuestro país en materia de conducta vial, que se trasunta en una cada vez mayor cantidad de víctimas fatales y personas lesionadas, debido a la conducta delictual de quienes desprecian las normas legales y la vida ajena. 
Reconocemos, también, que el proyecto de ley concentra por primera vez las observaciones y sugerencias que efectuamos diversas organizaciones de bien público en torno de este tema, lo cual constituye un avance muy valioso en la materia.
Por ello, en homenaje a la brevedad, deseamos expresarle nuestros comentarios acerca del proyecto de ley de referencia, a saber:
- En primer lugar, sugerimos reunir en el proyecto sólo aquellas normas que guarden relación con los delitos de tránsito y excluir las demás destinadas a modificar otras partes del Código Penal, debido a que la proliferación de normas modificatorias del régimen penal en general seguramente conllevará una mayor cantidad de resistencias y observaciones por parte de los legisladores, lo cual dificultaría la sanción del régimen que es el núcleo de este proyecto.
A continuación nuestras observaciones al articulado en especial:
- Artículo 78 bis del Código Penal: “Los términos "automotor" y "vehículo automotor" se emplean indistintamente para designar a toda máquina que tenga motor y tracción propia, y a sus acoplados, semiacoplados y remolques.”    
Sin comentarios.
- Artículo 84 del Código Penal:  “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. Si se produjere más de una víctima fatal la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión.”
Sin comentarios.
- Artículo 84 bis del Código Penal: “Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena…”
Comentario: El artículo anterior al que se refiere este párrafo, que es el art. 84, ya describe detalladamente el hecho punible que consiste en el homicidio ocasionado “por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo”.  En razón de ello, una adecuada técnica legislativa recomienda no reiterar con palabras análogas la conducta del artículo anterior, al cual este artículo remite íntegramente.  Bastaría con que la norma exprese: “Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción de un automotor, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena…”
Continuación:
“La pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:
“1. El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes: a) Sesenta (60) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana. b) Ochenta (80) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista. c) Cincuenta (50) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar…”
Comentario:  Como se sabe, la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, en su art. 51, impone las siguiente velocidades máximas de circulación, a saber:
a) Zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
b) Zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbuses, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas:
Los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos:
Autos y motos: 120 km/h
d) En autopistas:
Autos y motos: 130 km/h;
e) Límites especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: 20 km/h;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: 20 km/h;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h.
Como se sabe, las dos causas principales de muertes vinculadas al tránsito vehicular es el consumo de alcohol y la velocidad desarrollada por encima de los máximos legales.  En razón de ello, el inciso 1° proyectado, que establece como homicidio agravado sólo aquél que se comete cuando el conductor supera muy en exceso el límite legal de velocidad, conduciría al siguiente resultado absurdo:
a) En zona urbana sólo sería homicidio culposo agravado si el automóvil circulara a más de 100 kms./h en calles, y 120 kms./h en avenidas; 140 km/h en el caso de los camiones y automotores con casas rodantes acopladas; y 140 km/h en el caso de los transportes de sustancias peligrosas.
b) En zona rural, semiautopista y autopista, sólo sería homicidio culposo agravado si el auto o la moto embistente circulara a más de 190 km/h.; o a más de 170 km/h en el caso de los microbuses, ómnibus y casas motorizadas.
Continuación:
“c) Cincuenta (50) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar…” 
Comentario:  Atendiendo a dicha redacción, sólo sería homicidio culposo agravado si el vehículo superara los 80 km/h en los cruces sin semáforo o 70 km/h en la esquina de una escuela.
Tomando en consideración que el proyecto de ley está enderezado a sancionar penalmente los homicidios derivados de la conducción irresponsable de un automotor, las velocidades que el proyecto propone sancionar dejaría impune una cantidad inusitada de homicidios culposos que suceden a diario a velocidades más bajas de las allí establecidas.  De tal forma, sólo serían considerados agravados aquellos homicidios culposos que se produjeran en un rango extremadamente limitado de casos, lo cual no se compadecería con la exigencia social de que sean penados los homicidios cometidos con automotores  que suceden con más frecuencia y desaprensión en nuestros caminos.
En el caso de la norma que tiende a penar los homicidios en zona rural, autopistas y semiautopistas, se da la paradoja de que se trata de velocidades prácticamente inalcanzables para los vehículos que la norma prevé.  Debería tratarse de un vehículo preparado para carrera para que se aplicara la figura del homicidio culposo agravado.
 A criterio de nuestra asociación, un homicidio es culposo cuando se verifica con el vehículo circulando dentro del margen de velocidades admitidas por la ley de tránsito.  Y pasa a ser agravado, cuando el vehículo se encuentra circulando en violación de dichas velocidades máximas permitidas por la ley.  El motivo del agravamiento, en este último caso, consiste en que a la negligencia, impericia o incumplimiento de los deberes a su cargo, el homicida le suma la falta de todo escrúpulo para violar la ley de tránsito, lo cual se traduce en la muerte de uno o más semejantes.  En vista de ello, solicitamos se revisen las velocidades previstas en el proyecto como parámetros para el agravamiento de las penas.
Continuación:
“2. El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior en aire espirado superior a sesenta centésimos (0,60) miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a mil doscientos miligramos (1200) por litro de sangre o estuviese bajo los efectos de estupefacientes.”
Comentario:  La palabra “superior” se encuentra repetida.  Como se sabe, la Ley Nacional de Tránsito sólo tolera la presencia de hasta 500 miligramos por litro de sangre y 0 mg/l en el caso de los conductores profesionales. A la luz de ello, la cantidad de 1200 mg/l que propone el proyecto, implica considerar agravado el homicidio sólo en los casos en que la conducción se realiza con más del doble de la cantidad de alcohol permitida por la ley de tránsito.  De esta forma quedaría impune una cantidad de homicidios que habitualmente se cometen por conductores alcoholizados que no alcancen la cantidad de alcohol en sangre que el proyecto prevé.  A juicio de nuestra asociación, la agravante debería tipificarse a partir de los 500 mg/l que prevé la ley de tránsito o cuanto mucho a partir de los 800 mg/l. 
Continuación:
“3. El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir.”
Comentario: La redacción deja dudas acerca de si se refiere a una inhabilitación aplicada por un tercero (por ejemplo un juez de faltas); a la carencia de habilitación o a una habilitación vencida.  Por razones de adecuada técnica legislativa se aconseja la siguiente redacción: “3. El conductor careciera de habilitación vigente para conducir.”
Se aconseja añadir el supuesto de que el vehículo no estuviera legalmente habilitado para circular.
“4. El conductor violare la señalización del semáforo.”
Comentario:  Por razón de técnica legislativa, se aconseja la siguiente redacción: “El conductor violare la señal roja del semáforo.”
“5. El conductor violare las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular.”
Comentario:  En muchas calles y avenidas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, más aún, en ciudades y pueblos del interior y zona rural, no existen señales que indiquen el sentido del tránsito en una cantidad de calles, avenidas y caminos.  De manera que convendría tipificar el delito sin hacer referencia a la existencia de señales, porque de lo contrario sólo quedarían tipificados aquellos casos en que alguna señal de sentido del tránsito hubiera existido, que son los menos.  En consecuencia, se aconseja la siguiente redacción:  “5. El conductor violare el sentido de circulación vehicular.”
Continuación:
 “6. El conductor que cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores.”
Si comentarios.
“7. El conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima.”
Si comentarios.
Sin perjuicio de lo expuesto, se destaca que no existe norma alguna que sancione el delito de homicidio culposo derivado de la intervención en picadas y pruebas de destreza con vehículos automotores, que prevé el art. 193 bis.  A fin de salvar esta enorme carencia, proponemos se añada como inciso 8° de este artículo, el siguiente:
“8) El hecho sucediera en ocasión de que el conductor estuviera participando en una prueba de velocidad o de destreza con un vehiculo automotor..”
“Artículo 12.- Modifíquese el artículo 94 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 94.- Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años e inhabilitación o multa de mil pesos ($ 1.000) a quince mil pesos ($ 15.000) e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera la circunstancia prevista en el segundo párrafo del artículo 84, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión o multa de diez mil pesos ($ 10.000) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.”
Sin comentarios.
“Artículo 13.- Incorpórese como artículo 94 bis del Código Penal, el siguiente:
“Artículo 94 bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, y las lesiones fueran las descritas en los artículos 90 ó 91, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión o multa de diez mil pesos ($ 10.000) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. La pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión, multa de quince mil pesos ($ 15.000) a doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes circunstancias….”
Comentario:  El proyecto reitera aquí todos los supuestos típicos descriptos en el art. 84 bis, que por razones de brevedad, no transcribimos aquí.  En consecuencia y por razones de adecuada técnica legislativa, sugerimos que el texto del artículo 94 bis concluya con la siguiente frase: “…si mediare cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 84 bis, incisos1 a 6 inclusive.”
Continuación:
“Artículo 14.- Incorpórese al título VII del libro II del Código Penal, el capítulo V con la denominación "Delitos contra la seguridad vial".
Artículo 15.- Derógase el artículo 193 bis del Código Penal.
Sin comentarios.
“Artículo 16.- Incorpórese como artículo 208 bis del Código Penal, el siguiente:
“Artículo 208 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.”
Sin comentarios.
“Artículo 17.- Incorpórese como artículo 208 ter del Código Penal, el siguiente:
“Artículo 208 ter.- Se impondrá pena de inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años, multa de seis mil pesos ($ 6.000) a dieciocho mil pesos ($ 18.000) y prestación de servicios comunitarios por un mínimo de treinta y dos (32) horas mensuales y un máximo de sesenta y cuatro (64) horas mensuales, durante un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de dos (2) años, al que condujere un vehículo automotor sin haber obtenido registro habilitante.
“La pena prevista en este artículo se aplicará también al conductor de un automotor que se negara a someterse a las pruebas de comprobación de alcoholemia o presencia de estupefaciente u otra sustancia, cuando fuere requerido a tal fin por las autoridades competentes.”
Sin comentarios.
“Artículo 18.- Incorpórese como artículo 208 quater del Código Penal, el siguiente:
“Artículo 208 quater: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años e inhabilitación especial de uno (1) a seis (6) años, el que condujere un vehículo automotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.”
Comentario:  En la actualidad no existe una reglamentación de la autoridad sanitaria competente, que defina las “drogas tóxicas”, ni tampoco los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que resulten impeditivos de la conducción de vehículos.  Esta carencia tiene una especial importancia, teniendo en cuenta que el consumo de dichas sustancias tipificará un delito cuando se realice en forma concomitante con la conducción de vehículos.  Ahora bien, como en el caso que nos ocupa se trata de tipificar “delitos”, la norma legal que los sancione no debe dejar lugar a dudas acerca de cuáles son las conductas incriminadas.  En vista de ello, por un lado surge necesario requerir al Ministerio de Salud de la Nación que defina aquellas drogas, estupefacientes, sustancias, etc. que resulten inapropiadas o inhabilitantes para la conducción de vehículos.  Y por otro, establezca los límites máximos de tolerancia, como ha sucedido con la determinación de los máximos tolerables de consumo de alcohol.
“Artículo 19.- Incorpórese como artículo 208 quinquies del Código Penal, el siguiente:
“Artículo 208 quinquies: Será reprimido con prisión de un mes a tres años e inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años al que condujere un vehículo automotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
“Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, la pena será de inhabilitación especial para conducir de seis (6) meses a tres (3) años.”
Comentario:  La legislación penal no tolera la tipificación de conductas a través de expresiones vagas o indefinidas, que atribuyan a la interpretación discrecional de los jueces su concreto significado y alcance.  En tal sentido, la expresión “temeridad manifiesta” carece de un sentido unívoco a los fines de su interpretación y presenta una vaguedad e indefinición que no resultaría compatible con la exigencia antedicha, que deviene de la garantía de legalidad que consagra la Constitución Nacional en su art. 18, en cuanto establece que nadie puede ser penado sino en virtud de ley anterior al hecho del proceso.  La palabra ley, en el texto constitucional, presupone la descripción concreta de una conducta a la cual el legislador atribuya una pena.  Consideramos que el texto proyectado no cumpliría dicha exigencia.
Por lo expuesto, agradeceremos se tengan presentes las observaciones y sugerencias precedentes, a los fines de la más pronta y eficaz sanción de una ley que sancione los delitos viales.

Saludamos a Ud. muy atentamente,
Dr. César Mayer- Asesor Legal

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