Por cierto han pedido que no tenga difusión. Cumplimos con informarles que para ACTIVVAS es una propuesta penal muy insuficiente y que no es nueva. El Dr. César Mayer, nuestro asesor legal, lleva hoy esta posición de rechazo a la reunión de Comisión. Apenas nos permitan dar a conocer este nuevo dictamen, lo subiremos al blog con nuestra opinión y análisis, bien fundamentados.
Proyecto de
Ley de Delitos Viales
Buenos Aires, 18 de mayo
de 2015.
Sra.
Presidenta de la
Comisión
de Legislación Penal
H. Cámara
de Diputados de la Nación
Diputada
Patricia Bullrich
S /
D
De nuestra
consideración:
Ema CIBOTTI,
en mi carácter de Presidente de ACTIVVAS Asociación Civil, tengo el agrado de
dirigirme a Ud. con relación al proyecto de ley de delitos viales, que se
encuentra a consideración de la Comisión que Ud. preside.
Al
respecto, nos consta su enorme preocupación e interés por la gravedad de la
situación en que se encuentra nuestro país en materia de conducta vial, que se
trasunta en una cada vez mayor cantidad de víctimas fatales y personas
lesionadas, debido a la conducta delictual de quienes desprecian las normas
legales y la vida ajena.
Reconocemos,
también, que el proyecto de ley concentra por primera vez las observaciones y
sugerencias que efectuamos diversas organizaciones de bien público en torno de
este tema, lo cual constituye un avance muy valioso en la materia.
Por ello,
en homenaje a la brevedad, deseamos expresarle nuestros comentarios acerca del
proyecto de ley de referencia, a saber:
- En
primer lugar, sugerimos reunir en el proyecto sólo aquellas normas que
guarden relación con los delitos de tránsito y excluir las demás destinadas
a modificar otras partes del Código Penal, debido a que la proliferación de
normas modificatorias del régimen penal en general seguramente conllevará una
mayor cantidad de resistencias y observaciones por parte de los legisladores,
lo cual dificultaría la sanción del régimen que es el núcleo de este proyecto.
A
continuación nuestras observaciones al articulado en especial:
- Artículo
78 bis del Código Penal: “Los
términos "automotor" y "vehículo automotor" se emplean
indistintamente para designar a toda máquina que tenga motor y tracción propia,
y a sus acoplados, semiacoplados y remolques.”
Sin
comentarios.
- Artículo
84 del Código Penal: “Será reprimido con prisión de seis (6)
meses a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a
diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o
profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo,
causare a otro la muerte. Si se produjere más de una víctima fatal la pena será
de tres (3) a ocho (8) años de prisión.”
Sin
comentarios.
- Artículo
84 bis del Código Penal: “Cuando
el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido
ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o
antirreglamentaria de un automotor, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de
prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena…”
Comentario: El artículo anterior al que se refiere
este párrafo, que es el art. 84, ya describe detalladamente el hecho punible
que consiste en el homicidio ocasionado “por imprudencia, negligencia,
impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los
deberes a su cargo”. En razón de
ello, una adecuada técnica legislativa recomienda no reiterar con palabras
análogas la conducta del artículo anterior, al cual este artículo remite
íntegramente. Bastaría con que la norma
exprese: “Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo
anterior hubiese sido ocasionado por la conducción de un automotor, la pena
será de tres (3) a ocho (8) años de prisión e inhabilitación especial por el
doble de tiempo de la condena…”
Continuación:
“La pena
será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión e inhabilitación especial por el
doble tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes
circunstancias:
“1. El
conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes: a)
Sesenta (60) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida
reglamentariamente en zona urbana. b) Ochenta (80) kilómetros por hora mas,
respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y
autopista. c) Cincuenta (50) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida
reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una
bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar…”
Comentario: Como se sabe, la Ley Nacional de Tránsito N°
24.449, en su art. 51, impone las siguiente velocidades máximas de circulación,
a saber:
a)
Zona urbana:
1.
En calles: 40 km/h;
2.
En avenidas: 60 km/h;
b)
Zona rural:
1.
Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2.
Para microbuses, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3.
Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4.
Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c)
En semiautopistas:
Los
mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos:
Autos
y motos: 120 km/h
d)
En autopistas:
Autos
y motos: 130 km/h;
e)
Límites especiales:
1.
En las encrucijadas urbanas sin semáforo: 30 km/h;
2.
En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: 20 km/h;
3.
En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de
personas: 20 km/h;
4.
En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h.
Como se sabe, las dos causas principales de muertes vinculadas al
tránsito vehicular es el consumo de alcohol y la velocidad desarrollada por
encima de los máximos legales. En razón
de ello, el inciso 1° proyectado, que establece como homicidio agravado sólo
aquél que se comete cuando el conductor supera muy en exceso el límite legal de
velocidad, conduciría al siguiente resultado absurdo:
a) En zona urbana sólo sería homicidio culposo agravado si el automóvil
circulara a más de 100 kms./h en calles, y 120 kms./h en avenidas; 140 km/h en
el caso de los camiones y automotores con casas rodantes acopladas; y 140 km/h
en el caso de los transportes de sustancias peligrosas.
b) En zona rural, semiautopista y autopista, sólo sería homicidio culposo
agravado si el auto o la moto embistente circulara a más de 190 km/h.; o a más
de 170 km/h en el caso de los microbuses, ómnibus y casas motorizadas.
Continuación:
“c) Cincuenta (50) kilómetros
por hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en las encrucijadas
urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se
encuentre un establecimiento escolar…”
Comentario: Atendiendo a dicha
redacción, sólo sería homicidio culposo agravado si el vehículo superara los 80
km/h en los cruces sin semáforo o 70 km/h en la esquina de una escuela.
Tomando en consideración que el proyecto de ley está enderezado a
sancionar penalmente los homicidios derivados de la conducción irresponsable de
un automotor, las velocidades que el proyecto propone sancionar dejaría
impune una cantidad inusitada de homicidios culposos que suceden a diario a
velocidades más bajas de las allí establecidas. De tal forma, sólo serían considerados
agravados aquellos homicidios culposos que se produjeran en un rango
extremadamente limitado de casos, lo cual no se compadecería con la exigencia
social de que sean penados los homicidios cometidos con automotores que suceden con más frecuencia y desaprensión
en nuestros caminos.
En el caso de la norma que tiende a penar los homicidios en zona rural,
autopistas y semiautopistas, se da la paradoja de que se trata de
velocidades prácticamente inalcanzables para los vehículos que la norma
prevé. Debería tratarse de un vehículo
preparado para carrera para que se aplicara la figura del homicidio culposo
agravado.
A criterio de nuestra asociación,
un homicidio es culposo cuando se verifica con el vehículo circulando dentro
del margen de velocidades admitidas por la ley de tránsito. Y pasa a ser agravado, cuando el vehículo
se encuentra circulando en violación de dichas velocidades máximas permitidas
por la ley. El motivo del
agravamiento, en este último caso, consiste en que a la negligencia,
impericia o incumplimiento de los deberes a su cargo, el homicida le suma la
falta de todo escrúpulo para violar la ley de tránsito, lo cual se traduce en
la muerte de uno o más semejantes.
En vista de ello, solicitamos se revisen las velocidades previstas en el
proyecto como parámetros para el agravamiento de las penas.
Continuación:
“2. El
conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior
en aire espirado superior a sesenta centésimos (0,60) miligramos por litro o
con una tasa de alcohol en sangre superior a mil doscientos miligramos (1200)
por litro de sangre o estuviese bajo los efectos de estupefacientes.”
Comentario: La palabra “superior” se encuentra
repetida. Como se sabe, la Ley Nacional
de Tránsito sólo tolera la presencia de hasta 500 miligramos por litro de
sangre y 0 mg/l en el caso de los conductores profesionales.
A la luz de ello, la cantidad de 1200 mg/l que propone el proyecto, implica
considerar agravado el homicidio sólo en los casos en que la conducción se
realiza con más del doble de la cantidad de alcohol permitida por la ley de
tránsito. De esta forma quedaría
impune una cantidad de homicidios que habitualmente se cometen por conductores
alcoholizados que no alcancen la cantidad de alcohol en sangre que el proyecto
prevé. A juicio de nuestra asociación, la
agravante debería tipificarse a partir de los 500 mg/l que prevé la ley de
tránsito o cuanto mucho a partir de los 800 mg/l.
Continuación:
“3. El
conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir.”
Comentario:
La redacción deja dudas acerca de si se refiere a una inhabilitación aplicada
por un tercero (por ejemplo un juez de faltas); a la carencia de habilitación o
a una habilitación vencida. Por razones
de adecuada técnica legislativa se aconseja la siguiente redacción: “3. El
conductor careciera de habilitación vigente para conducir.”
Se
aconseja añadir el supuesto de que el vehículo no estuviera legalmente
habilitado para circular.
“4. El
conductor violare la señalización del semáforo.”
Comentario: Por razón de técnica legislativa, se aconseja
la siguiente redacción: “El conductor violare la señal roja del semáforo.”
“5. El
conductor violare las señales de tránsito que indican el sentido de circulación
vehicular.”
Comentario: En muchas calles y avenidas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y, más aún, en ciudades y pueblos del interior y zona
rural, no existen señales que indiquen el sentido del tránsito en una cantidad
de calles, avenidas y caminos. De manera
que convendría tipificar el delito sin hacer referencia a la existencia de
señales, porque de lo contrario sólo quedarían tipificados aquellos casos en
que alguna señal de sentido del tránsito hubiera existido, que son los
menos. En consecuencia, se aconseja la
siguiente redacción: “5. El conductor
violare el sentido de circulación vehicular.”
Continuación:
“6. El conductor que cruzare un paso a nivel
con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de
automotores.”
Si
comentarios.
“7. El
conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima.”
Si
comentarios.
Sin perjuicio
de lo expuesto, se destaca que no existe norma alguna que sancione el delito de
homicidio culposo derivado de la intervención en picadas y pruebas de destreza
con vehículos automotores, que prevé el art. 193 bis. A fin de salvar esta enorme carencia,
proponemos se añada como inciso 8° de este artículo, el siguiente:
“8) El
hecho sucediera en ocasión de que el conductor estuviera participando en una
prueba de velocidad o de destreza con un vehiculo automotor..”
“Artículo
12.- Modifíquese el artículo 94 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo
94.- Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años e inhabilitación o multa
de mil pesos ($ 1.000) a quince mil pesos ($ 15.000) e inhabilitación especial
por uno (1) a cuatro (4) años, al que por imprudencia o negligencia, por
impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o
deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las
lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera la
circunstancia prevista en el segundo párrafo del artículo 84, la pena será de
uno (1) a cuatro (4) años de prisión o multa de diez mil pesos ($ 10.000) a
ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) e inhabilitación especial por el doble
del tiempo de la condena.”
Sin
comentarios.
“Artículo
13.- Incorpórese como artículo 94 bis del Código Penal, el siguiente:
“Artículo
94 bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior
hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o
antirreglamentaria de un automotor, y las lesiones fueran las descritas en los
artículos 90 ó 91, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión o multa
de diez mil pesos ($ 10.000) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. La pena será de
tres (3) a ocho (8) años de prisión, multa de quince mil pesos ($ 15.000) a
doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) e inhabilitación especial por el
doble de tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes
circunstancias….”
Comentario: El proyecto reitera aquí todos los supuestos
típicos descriptos en el art. 84 bis, que por razones de brevedad, no
transcribimos aquí. En consecuencia y
por razones de adecuada técnica legislativa, sugerimos que el texto del
artículo 94 bis concluya con la siguiente frase: “…si mediare cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 84 bis, incisos1 a 6 inclusive.”
Continuación:
“Artículo
14.- Incorpórese al título VII del libro II del Código Penal, el capítulo V con la denominación "Delitos
contra la seguridad vial".
Artículo
15.- Derógase el artículo 193 bis del Código Penal.
Sin
comentarios.
“Artículo
16.- Incorpórese como artículo 208 bis del Código Penal, el siguiente:
“Artículo
208 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e
inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el
conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad
física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o
de destreza con un automotor, realizada sin la debida autorización de la
autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o
promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien
posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo
de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese
fin.”
Sin
comentarios.
“Artículo
17.- Incorpórese como artículo 208 ter del Código Penal, el siguiente:
“Artículo
208 ter.- Se impondrá pena de inhabilitación especial de dos (2) a seis (6)
años, multa de seis mil pesos ($ 6.000) a dieciocho mil pesos ($ 18.000) y
prestación de servicios comunitarios por un mínimo de treinta y dos (32) horas
mensuales y un máximo de sesenta y cuatro (64) horas mensuales, durante un
plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de dos (2) años, al que condujere un
vehículo automotor sin haber obtenido registro habilitante.
“La pena
prevista en este artículo se aplicará también al conductor de un automotor que
se negara a someterse a las pruebas de comprobación de alcoholemia o presencia
de estupefaciente u otra sustancia, cuando fuere requerido a tal fin por las
autoridades competentes.”
Sin
comentarios.
“Artículo
18.- Incorpórese como artículo 208 quater del Código Penal, el siguiente:
“Artículo
208 quater: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años e
inhabilitación especial de uno (1) a seis (6) años, el que condujere un
vehículo automotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.”
Comentario: En la actualidad no existe una reglamentación
de la autoridad sanitaria competente, que defina las “drogas tóxicas”, ni
tampoco los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que resulten impeditivos
de la conducción de vehículos. Esta
carencia tiene una especial importancia, teniendo en cuenta que el consumo de
dichas sustancias tipificará un delito cuando se realice en forma concomitante
con la conducción de vehículos. Ahora
bien, como en el caso que nos ocupa se trata de tipificar “delitos”, la norma
legal que los sancione no debe dejar lugar a dudas acerca de cuáles son las
conductas incriminadas. En vista de
ello, por un lado surge necesario requerir al Ministerio de Salud de la Nación
que defina aquellas drogas, estupefacientes, sustancias, etc. que resulten
inapropiadas o inhabilitantes para la conducción de vehículos. Y por otro, establezca los límites máximos de
tolerancia, como ha sucedido con la determinación de los máximos tolerables de
consumo de alcohol.
“Artículo
19.- Incorpórese como artículo 208 quinquies del Código Penal, el siguiente:
“Artículo
208 quinquies: Será reprimido con prisión de un mes a tres años e
inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años al que condujere un vehículo
automotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la
integridad de las personas.
“Cuando no
se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas,
la pena será de inhabilitación especial para conducir de seis (6) meses a tres
(3) años.”
Comentario: La legislación penal no tolera la
tipificación de conductas a través de expresiones vagas o indefinidas, que
atribuyan a la interpretación discrecional de los jueces su concreto
significado y alcance. En tal sentido,
la expresión “temeridad manifiesta” carece de un sentido unívoco a los fines de
su interpretación y presenta una vaguedad e indefinición que no resultaría
compatible con la exigencia antedicha, que deviene de la garantía de legalidad
que consagra la Constitución Nacional en su art. 18, en cuanto establece que
nadie puede ser penado sino en virtud de ley anterior al hecho del proceso. La palabra ley, en el texto constitucional,
presupone la descripción concreta de una conducta a la cual el legislador
atribuya una pena. Consideramos que el
texto proyectado no cumpliría dicha exigencia.
Por lo
expuesto, agradeceremos se tengan presentes las observaciones y sugerencias
precedentes, a los fines de la más pronta y eficaz sanción de una ley que
sancione los delitos viales.
Saludamos
a Ud. muy atentamente,
Dr.
César Mayer- Asesor Legal
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