UN ACCIDENTE NO SIEMPRE ES UN ACCIDENTE... Conducir alcoholizado...NO ES UN ACCIDENTE...Violar la prioridad de paso peatonal...NO ES UN ACCIDENTE...Superar la velocidad permitida... NO ES UN ACCIDENTE...Violar la luz roja.... NO ES UN ACCIDENTE...Burlar las leyes de tránsito...NO ES UN ACCIDENTE...Un accidente CASI NUNCA es un accidente...



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miércoles, 6 de mayo de 2015

Proyectos penales viales en Comisión de Diputados 2015




                        RESUMEN DE PROYECTOS PRESENTADOS EN COMISIÓN DE LEGISLACIÓN PENAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN 2015.                                            

Proyecto Martínez, Soledad (PRO) arts. 84 y 94
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 84 del Código Penal, el que quedara redactado del siguiente modo:
"Sera reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
En el segundo supuesto del párrafo anterior, se impondrá prisión de cinco a quince años e inhabilitación especial definitiva:
A) a quien cometiere el hecho bajo los efectos de estupefacientes, y/o con un nivel de alcohol en sangre superior al límite tolerado por las jurisdicciones locales.
B) Aquel que condujese en exceso de velocidad de más de cincuenta kilómetros por encima de la velocidad máxima permitida para el lugar del hecho.
C) Aquel que condujere estando inhabilitado para conducir por sanción penal, contravencional o perdida de puntos habilitantes de licencia, o cualquier otro tipo de inhabilitación o sanción aplicada por autoridad administrativa"
Artículo 2°.- Modifíquese el Articulo 94 del Código Penal que quedará redactado de la siguiente manera:
"Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el


mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses. En este caso, cuando concurriera alguna de las circunstancias previstas en los incisos A); B); C) del artículo 84, la pena prevista será de tres años y seis meses a cinco años e inhabilitación especial por diez años."
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Proyecto Martínez, Soledad (PRO), art. 311 bis
Artículo 1°.- Modifíquese el Artículo 311 bis del Código Procesal Penal que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 311 bis. - En las causas por infracción a los arts. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Dicha inhabilitación provisoria debe ser dictada fundadamente por el juez competente y la misma durará como mínimo seis meses, pudiendo ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La inhabilitación provisoria y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d), de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Proyecto Bianchi, Ivana María (Compromiso Federal), arts. 84 y 94
Articulo 1º: Modificase el articulo 84 del Código Penal por el siguiente texto: "Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
Asimismo, en los casos de muerte por accidente de transito, hasta tanto quede firme o se revoque la sentencia que el tribunal dicto, la autoridad interviniente le decretara al imputado la inhabilitación preventiva y provisoria de conducir.
Articulo 2º: Modificase el articulo 94 del Código Penal , por el siguiente texto: "Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.
Asimismo, en los casos de lesiones por accidente de transito, hasta tanto quede firme o se revoque la sentencia que el tribunal dicto, la autoridad interviniente le decretara al imputado la inhabilitación preventiva y provisoria de conducir.
Articulo 3°: Comuníquese, al Poder Ejecutivo .-

Proyecto Bianchi, Ivana María (Compromiso Federal) arts. 84 y 94
Articulo 1º: Modificase el articulo 84 del Código Penal por el siguiente texto: " Será reprimido con prisión de un año a seis años e inhabilitación especial, en su caso por seis a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos u ordenanzas o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.-
El mínimo de la pena se elevará a tres años y el máximo a diez años, si el hecho hubiere sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, antirreglamentaria o con dolo eventual de un conductor de un vehículo y a consecuencia de ello se causare la muerte a una persona .-
La misma pena se aplicará cuando el conductor del mismo, se encontrare bajo los efectos del alcohol o hubiera ingerido alguna sustancia prohibida, o bien cuando el vehículo haya desarrollado una velocidad mayor que la permitida de acuerdo a las disposiciones vigentes, y a consecuencia de ello le causare la muerte a otra persona.-
La pena se elevará a quince años cuando por las circunstancias mencionadas precedentemente, las víctimas fueran mas de una."
Articulo 2º: Modificase el articulo 94 del Código Penal , por el siguiente texto: "Se impondrá prisión de uno a cuatro años o multa de diez a cincuenta mil pesos e inhabilitación especial por dos a seis años , el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, o con dolo eventual causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.-
Si las lesiones fueran las descriptas en los artículos 90 y 91 y concurrieran alguna de las circunstancias previstas en el tercer párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo será de dos años y el máximo será de seis años o multa de cien mil pesos e inhabilitación especial por tres años".-
Articulo 3°: Comuníquese, al Poder Ejecutivo .-

Proyecto Ehcosor, María Azucena y otros (Frente Renovador)
ARTICULO 1º.- Modifíquese el artículo 1°, de la Ley 25.189, el que resultará redactado de la siguiente manera:
Sustituyese el artículo 84°, del Código Penal por el siguiente texto: Será reprimido con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
La pena será de tres años a ocho años, y la aplicación del máximo se considerará especialmente justificada, cuando el hecho hubiese sido perpetrado por la conducción de un vehículo automotor, consumando una falta grave de la Ley de tránsito; excediéndose en la ingesta de bebidas alcohólicas sobrepasando el límite legal, consumiendo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. O cuando el autor se diera o procurara darse a la fuga con la intención de eludir el accionar de la justicia.
ARTICULO 2º.- Modifíquese el artículo el artículo 2 de la Ley 25.189, el que resultará redactado de la siguiente manera:
Sustituyese el artículo 94°, del Código Penal, por el siguiente texto: Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90° o 91° y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 1°, de la presente Ley, el mínimo de la pena prevista, será de un año o multa de quince mil a cincuenta mil pesos e inhabilitación especial por dos a cinco años.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90° o 91° y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el tercer párrafo del artículo 1° de la presente Ley, el mínimo de la pena prevista, será de dos años o multa de treinta mil a cien mil pesos e inhabilitación especial por tres a seis años.
ARTICULO 3º. - De forma.


Proyecto Mac Allister, Carlos s/picadas
ARTÍCULO 1º - Incorporase al Artículo 193º bis del Código Penal, el siguiente párrafo, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 193º BIS: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un


tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
Será reprimido por el doble de la pena establecida en el primer párrafo de éste artículo, quienes condujeren su vehículo automotor habiendo ingerido alcohol en mayor cantidad de la permitida por ley o se encuentren bajo los efectos del consumo de estupefacientes. También serán reprimidos por el doble de la pena establecida en el primer párrafo de éste artículo quienes con ánimo de lucro, organicen o promocionen pruebas de velocidad o destreza automotor sin estar debidamente autorizados por la autoridad competente."
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Proyecto Tomas, Héctor (PJ San Juan) s/picadas
ARTÍCULO 1º - Incorporase al Artículo 193º BIS de la Ley Nº 26.362 (CODIGO PENAL-LEY MODIFICATORIA- SEGURIDAD VIAL), el siguiente párrafo, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 193º BIS: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
También será reprimido por el doble de la pena dispuesta precedentemente en el primer párrafo de éste artículo, al que condujera sin tener el pleno dominio de su vehículo por:
a) ingesta alcohólica, de estupefacientes u otras sustancias enajenantes;
b) desperfectos del vehículo conducido, de los cuales tuviera fehaciente conocimiento previo."
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-



Proyecto Comelli, Alicia y otros (Mov. Neuquino) arts. 84 y 94
Artículo 1º: Modifícase el artículo 84 del LIBRO SEGUNDO, De Los DELITOS del TITULO I DELITOS CONTRA LAS PERSONAS del Capítulo I, Delitos contra la vida, del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales.
Artículo 2º: Incorpórase el artículo 84 bis al LIBRO SEGUNDO, De Los DELITOS del TITULO I DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Capítulo I, Delitos contra la vida, del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 84 bis. - Será reprimido con prisión de 3 a 10 años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a veinte años el que por su conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor causare a otro la muerte.
Se consideran agravantes las siguientes circunstancias:
1. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando de manera pública o privada pasajeros sin los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes. La misma pena será aplicada si el agente entorpeciere la recolección de elementos probatorios por parte de las autoridades pertinentes.
2. Si al momento de cometer la conducta el conductor no tiene licencia de conducir o le ha sido suspendida por autoridad competente, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.
3. Si el hecho fuera cometido mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
4. Si el conductor abandona sin justa causa el lugar de la comisión del hecho, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
5. Si al momento de cometer la conducta el conductor se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas, drogas o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
Artículo 3º: Modifícase el artículo 94 del LIBRO SEGUNDO, De Los DELITOS del TITULO I DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Capítulo II, Lesiones, del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años y multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el artículo 84 bis, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de dos años y multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por 3 años.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Proyecto Bullrich y otros
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 5 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º - Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa, inhabilitación y prestación de servicios comunitarios.
Artículo 2º- Modifíquese el artículo 21 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado. Si la pena consistiera en la prestación de servicios comunitarios y el condenado no los cumpliere o los cumpliere en forma manifiestamente insuficiente, sufrirá prisión de un (1) día por cada día de incumplimiento o cumplimiento insuficiente, según lo determine el tribunal. Artículo 3º- Incorpórese como artículo 22 ter del Código Penal el siguiente: Artículo 22 ter.- La pena de prestación de servicios comunitarios importa la obligación del condenado de realizar tareas no remuneradas a favor del Estado o de instituciones de bien público por la cantidad de horas que determine la sentencia que la imponga. Al imponer la pena de servicios comunitarios, el tribunal cuidará de disponer que las condiciones de su cumplimiento resulten compatibles con las obligaciones laborales del condenado. Una vez dictada la sentencia que imponga la pena de prestación de servicios comunitarios, el tribunal dispondrá la realización de un examen psicofísico sobre el condenado que permita conocer sus capacidades, a los fines de establecer adecuadamente el servicio comunitario que deberá prestar y ordenará, de corresponder, su sometimiento a los tratamientos educativos médicos y psicoterapéuticos que sean recomendados o que se estimen pertinentes. La sentencia condenatoria por cualquiera de los delitos contenidos en el capítulo V, título VII del libro II de este Código contendrá en todos los casos la obligación del condenado de asistir a los cursos de educación vial que el tribunal determine.
Los responsables de las instituciones donde los condenados deban cumplir la pena, son los encargados de:
1) Asignarles las tareas en función de las necesidades de la institución y las capacidades del condenado, las que serán informadas por el tribunal correspondiente. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de decididas las tareas a asignar, los responsables de la institución informarán lo decidido al tribunal, el que deberá aprobar o rechazar dicha decisión mediante resolución fundada, en un plazo similar. En caso de rechazo, la institución deberá resolver la asignación de otras tareas, reiterándose en tal caso el mecanismo de información, aprobación o rechazo descripto. Una vez aprobadas por el tribunal las tareas asignadas al condenado, el expediente será remitido al juez de ejecución penal competente.
2) De ser necesario, brindarles la capacitación requerida para el cumplimiento de las tareas asignadas. 3) Supervisar su cumplimiento.
4) Elevar un informe al juez de ejecución penal sobre el cumplimiento de la pena. La pena de prestación de servicio comunitario se suspende por licencia otorgada por el juez por enfermedad u otra causa justificada, y se reanuda una vez concluida la licencia. Artículo 4º- Modifíquese el artículo 26 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 26º- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres (3) años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres (3) años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa, inhabilitación o prestación de servicios comunitarios. Artículo 5º- Modifíquese el artículo 51 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido. El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez (10) años desde la sentencia (artículo 27) para las condenas condicionales. 2. Después de transcurridos diez (10) años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad. 3. Después de transcurridos cinco (5) años desde su extinción para las condenas a pena de multa, inhabilitación o prestación de servicios comunitarios. En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial. Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad: 1. Cuando se extingan las penas perpetuas. 2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo. 3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa y prestación de servicio comunitario, en caso de su sustitución por prisión (artículo 21, párrafo 2º y 5º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta. 4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69. La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado. Artículo 6°- Modifíquese el artículo 56 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor. Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua. La inhabilitación, la multa y la prestación de servicios comunitarios se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero. Artículo 7º- Modifíquese el artículo 62 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1. A los quince (15) años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua. 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años. 3. A los cinco (5) años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua. 4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal. 5. A los dos (2) años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa o prestación de servicios comunitarios. Artículo 8º- Modifíquese el artículo 65 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes: 1. La de reclusión perpetua, a los veinte (20) años. 2. La de prisión perpetua, a los veinte (20) años. 3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena. 4. La de multa y prestación de servicios comunitarios a los dos (2) años. Artículo 9º- Incorpórese como artículo 78 bis del Código Penal, el siguiente: Artículo 78 bis.- Los términos "automotor" y "vehículo automotor" se emplean indistintamente para designar a toda máquina que tenga motor y tracción propia, y a sus acoplados, semiacoplados y remolques. Artículo 10.-
  
Modifíquese el artículo 84 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 84.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco
(5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. Si se produjere más de una víctima fatal la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión. Artículo 11.- Incorpórese como artículo 84 bis del Código Penal, el siguiente: Artículo 84 bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. La pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes: a) Sesenta (60) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana. b) Ochenta (80) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista. c) Cincuenta (50) kilómetros por horamas , respecto de la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar. 2. El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior en aire espirado superior a sesenta centésimos (0,60) miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a mil doscientos miligramos (1200) por litro de sangre o estuviese bajo los efectos de estupefacientes. 3. El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir. 4. El conductor violare la señalización del semáforo. 5. El conductor violare las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular. 6. El conductor que cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores.
7. El conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima. Artículo 12.- Modifíquese el artículo 94 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 94.- Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años e inhabilitación o multa de mil pesos ($ 1.000) a quince mil pesos ($ 15.000) e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera la circunstancia prevista en el segundo párrafo del artículo 84, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión o multa de diez mil pesos ($ 10.000) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. Artículo 13.- Incorpórese como artículo 94 bis del Código Penal, el siguiente: Artículo 94 bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, y las lesiones fueran las descritas en los artículos 90 ó 91, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión o multa de diez mil pesos ($ 10.000) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. La pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión, multa de quince mil pesos ($ 15.000) a doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes: a) Sesenta (60) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana. b) Ochenta (80) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista. c) Cincuenta (50) kilómetros por hora mas a la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar. 2. El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior a sesenta centésimos (0,60) miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a mil doscientos (1200) miligramos por litro de sangre o estuviese bajo los efectos de estupefacientes. 3. El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir. 4. El conductor violare la señalización del semáforo. 5. El conductor violare las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular. 6. El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores.
7. El conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima. Artículo 14.- Incorpórese al título VII del libro II del Código Penal, el capítulo V con la denominación "Delitos contra la seguridad vial". Artículo 15.- Derógase el artículo 193 bis del Código Penal. Artículo 16.- Incorpórese como artículo 208 bis del Código Penal, el siguiente: Artículo 208 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin. Artículo 17.- Incorpórese como artículo 208 ter del Código Penal, el siguiente: Artículo 208 ter.- Se impondrá pena de inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años, multa de seis mil pesos ($ 6.000) a dieciocho mil pesos ($ 18.000) y prestación de servicios comunitarios por un mínimo de treinta y dos (32) horas mensuales y un máximo de sesenta y cuatro (64) horas mensuales, durante un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de dos (2) años, al que condujere un vehículo automotor sin haber obtenido registro habilitante.
La pena prevista en este artículo se aplicará también al conductor de un automotor que se negara a someterse a las pruebas de comprobación de alcoholemia o presencia de estupefaciente u otra sustancia, cuando fuere requerido a tal fin por las autoridades competentes.
Artículo 18.- Incorpórese como artículo 208 quater del Código Penal, el siguiente:
Artículo 208 quater: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años e inhabilitación especial de uno (1) a seis (6) años, el que condujere un vehículo automotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
Artículo 19.- Incorpórese como artículo 208 quinquies del Código Penal, el siguiente:
Artículo 208 quinquies: Será reprimido con prisión de un mes a tres años e inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años al que condujere un vehículo automotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, la pena será de inhabilitación especial para conducir de seis (6) meses a tres (3) años.
           

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