RESUMEN DE PROYECTOS PRESENTADOS EN COMISIÓN
DE LEGISLACIÓN PENAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN 2015.
Proyecto Martínez, Soledad (PRO) arts. 84 y 94
Artículo
1°.- Modificase el Artículo 84 del Código Penal, el que quedara redactado del
siguiente modo:
"Sera
reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en
su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia
en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de
su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo
de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o
si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente,
inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
En el
segundo supuesto del párrafo anterior, se impondrá prisión de cinco a quince
años e inhabilitación especial definitiva:
A) a quien
cometiere el hecho bajo los efectos de estupefacientes, y/o con un nivel de
alcohol en sangre superior al límite tolerado por las jurisdicciones locales.
B) Aquel
que condujese en exceso de velocidad de más de cincuenta kilómetros por encima
de la velocidad máxima permitida para el lugar del hecho.
C) Aquel
que condujere estando inhabilitado para conducir por sanción penal,
contravencional o perdida de puntos habilitantes de licencia, o cualquier otro
tipo de inhabilitación o sanción aplicada por autoridad administrativa"
Artículo
2°.- Modifíquese el Articulo 94 del Código Penal que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Se
impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e
inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o
negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la
salud.
Si las
lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna
de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el
mínimo de
la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil
pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.
Si las
lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna
de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el
mínimo de la pena prevista será de seis meses o multa de tres mil pesos e
inhabilitación especial por dieciocho meses. En este caso, cuando concurriera
alguna de las circunstancias previstas en los incisos A); B); C) del artículo
84, la pena prevista será de tres años y seis meses a cinco años e
inhabilitación especial por diez años."
Artículo
3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Proyecto Martínez, Soledad (PRO), art. 311 bis
Artículo
1°.- Modifíquese el Artículo 311 bis del Código Procesal Penal que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo
311 bis. - En las causas por infracción a los arts. 84 y 94 del Código Penal,
cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez
podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Dicha
inhabilitación provisoria debe ser dictada fundadamente por el juez competente
y la misma durará como mínimo seis meses, pudiendo ser prorrogada por períodos
no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La inhabilitación
provisoria y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período
efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento
de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los
contemplados en el artículo 83, inciso d), de la Ley de Tránsito y Seguridad
Vial."
Artículo
2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Proyecto Bianchi, Ivana María (Compromiso Federal),
arts. 84 y 94
Articulo
1º: Modificase el articulo 84 del Código Penal por el siguiente texto:
"Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación
especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia,
impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los
deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo
de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o
si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente,
inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
Asimismo,
en los casos de muerte por accidente de transito, hasta tanto quede firme o se
revoque la sentencia que el tribunal dicto, la autoridad interviniente le
decretara al imputado la inhabilitación preventiva y provisoria de conducir.
Articulo
2º: Modificase el articulo 94 del Código Penal , por el siguiente texto:
"Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil
pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o
negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la
salud.
Si las
lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna
de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el
mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de
tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.
Asimismo,
en los casos de lesiones por accidente de transito, hasta tanto quede firme o
se revoque la sentencia que el tribunal dicto, la autoridad interviniente le
decretara al imputado la inhabilitación preventiva y provisoria de conducir.
Articulo
3°: Comuníquese, al Poder Ejecutivo .-
Proyecto Bianchi, Ivana María (Compromiso Federal)
arts. 84 y 94
Articulo
1º: Modificase el articulo 84 del Código Penal por el siguiente texto: "
Será reprimido con prisión de un año a seis años e inhabilitación especial, en
su caso por seis a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en
su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos u ordenanzas o de los
deberes a su cargo, causare a otro la muerte.-
El mínimo
de la pena se elevará a tres años y el máximo a diez años, si el hecho hubiere
sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, antirreglamentaria
o con dolo eventual de un conductor de un vehículo y a consecuencia de ello se
causare la muerte a una persona .-
La misma
pena se aplicará cuando el conductor del mismo, se encontrare bajo los efectos
del alcohol o hubiera ingerido alguna sustancia prohibida, o bien cuando el
vehículo haya desarrollado una velocidad mayor que la permitida de acuerdo a
las disposiciones vigentes, y a consecuencia de ello le causare la muerte a
otra persona.-
La pena se
elevará a quince años cuando por las circunstancias mencionadas
precedentemente, las víctimas fueran mas de una."
Articulo
2º: Modificase el articulo 94 del Código Penal , por el siguiente texto:
"Se impondrá prisión de uno a cuatro años o multa de diez a cincuenta mil
pesos e inhabilitación especial por dos a seis años , el que por imprudencia o
negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, o con dolo eventual causare a otro un daño en
el cuerpo o en la salud.-
Si las
lesiones fueran las descriptas en los artículos 90 y 91 y concurrieran alguna
de las circunstancias previstas en el tercer párrafo del artículo 84, el mínimo
de la pena prevista en el primer párrafo será de dos años y el máximo será de
seis años o multa de cien mil pesos e inhabilitación especial por tres
años".-
Articulo
3°: Comuníquese, al Poder Ejecutivo .-
Proyecto Ehcosor, María Azucena y otros (Frente
Renovador)
ARTICULO
1º.- Modifíquese el artículo 1°, de la Ley 25.189, el que resultará redactado
de la siguiente manera:
Sustituyese
el artículo 84°, del Código Penal por el siguiente texto: Será reprimido con
prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a
diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión
o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro
la muerte.
El mínimo
de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o
si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente,
inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
La pena
será de tres años a ocho años, y la aplicación del máximo se considerará
especialmente justificada, cuando el hecho hubiese sido perpetrado por la
conducción de un vehículo automotor, consumando una falta grave de la Ley de
tránsito; excediéndose en la ingesta de bebidas alcohólicas
sobrepasando el límite legal, consumiendo psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas. O cuando el autor se diera o procurara darse a la fuga con
la intención de eludir el accionar de la justicia.
ARTICULO
2º.- Modifíquese el artículo el artículo 2 de la Ley 25.189, el que resultará
redactado de la siguiente manera:
Sustituyese
el artículo 94°, del Código Penal, por el siguiente texto: Se impondrá prisión
de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación
especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por
impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o
deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las
lesiones fueran de las descritas en los artículos 90° o 91° y concurriera
alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 1°,
de la presente Ley, el mínimo de la pena prevista, será de un año o multa de
quince mil a cincuenta mil pesos e inhabilitación especial por dos a cinco
años.
Si las
lesiones fueran de las descritas en los artículos 90° o 91° y concurriera
alguna de las circunstancias previstas en el tercer párrafo del artículo 1° de
la presente Ley, el mínimo de la pena prevista, será de dos años o multa de
treinta mil a cien mil pesos e inhabilitación especial por tres a seis años.
ARTICULO
3º. - De forma.
Proyecto Mac Allister, Carlos s/picadas
ARTÍCULO
1º - Incorporase al Artículo 193º bis del Código Penal, el siguiente párrafo,
que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO
193º BIS: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e
inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el
conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad
física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o
de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de
la autoridad competente.
La misma
pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el
presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un
tercero
mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia,
sabiendo que será utilizado para ese fin.
Será
reprimido por el doble de la pena establecida en el primer párrafo de éste
artículo, quienes condujeren su vehículo automotor habiendo ingerido alcohol en
mayor cantidad de la permitida por ley o se encuentren bajo los efectos del
consumo de estupefacientes. También serán reprimidos por el doble de la pena
establecida en el primer párrafo de éste artículo quienes con ánimo de lucro,
organicen o promocionen pruebas de velocidad o destreza automotor sin estar
debidamente autorizados por la autoridad competente."
ARTICULO
2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Proyecto Tomas, Héctor (PJ San Juan) s/picadas
ARTÍCULO
1º - Incorporase al Artículo 193º BIS de la Ley Nº 26.362 (CODIGO PENAL-LEY
MODIFICATORIA- SEGURIDAD VIAL), el siguiente párrafo, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTÍCULO
193º BIS: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e
inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el
conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad
física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o
de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de
la autoridad competente.
La misma
pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el
presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero
mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia,
sabiendo que será utilizado para ese fin.
También
será reprimido por el doble de la pena dispuesta precedentemente en el primer
párrafo de éste artículo, al que condujera sin tener el pleno dominio de su
vehículo por:
a) ingesta
alcohólica, de estupefacientes u otras sustancias enajenantes;
b)
desperfectos del vehículo conducido, de los cuales tuviera fehaciente conocimiento
previo."
ARTICULO
2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Proyecto Comelli, Alicia y otros (Mov. Neuquino)
arts. 84 y 94
Artículo
1º: Modifícase el artículo 84 del LIBRO SEGUNDO, De Los DELITOS del TITULO I
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS del Capítulo I, Delitos contra la vida, del Código
Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO
84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación
especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia,
impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los
deberes a su cargo, causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a
dos años si fueren más de una las víctimas fatales.
Artículo
2º: Incorpórase el artículo 84 bis al LIBRO SEGUNDO, De Los DELITOS del TITULO
I DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Capítulo I, Delitos contra la vida, del Código
Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO
84 bis. - Será reprimido con prisión de 3 a 10 años e inhabilitación especial,
en su caso, por cinco a veinte años el que por su conducción imprudente,
negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor causare a
otro la muerte.
Se
consideran agravantes las siguientes circunstancias:
1. Si al momento de los hechos el agente se
encontraba transportando de manera pública o privada pasajeros sin los
requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas
partes. La misma pena será aplicada si el agente entorpeciere la recolección de
elementos probatorios por parte de las autoridades pertinentes.
2. Si al momento de cometer la conducta el
conductor no tiene licencia de conducir o le ha sido suspendida por autoridad
competente, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.
3. Si el hecho fuera cometido mediante la
participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo
automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente, la
pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
4. Si el conductor abandona sin justa causa el
lugar de la comisión del hecho, la pena se aumentará de la mitad al doble de la
pena.
5. Si al momento de cometer la conducta el
conductor se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas, drogas o
cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica y ello haya
sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble
de la pena.
Artículo
3º: Modifícase el artículo 94 del LIBRO SEGUNDO, De Los DELITOS del TITULO I
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Capítulo II, Lesiones, del Código Penal el que
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO
94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años y multa de mil a quince mil
pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o
negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la
salud.
Si las
lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna
de las circunstancias previstas en el artículo 84 bis, el mínimo de la pena
prevista en el primer párrafo, será de dos años y multa de tres mil pesos e
inhabilitación especial por 3 años.
Artículo
4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Proyecto Bullrich y otros
Artículo
1º.- Modifíquese el artículo 5 del Código Penal de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo
5º - Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión,
prisión, multa, inhabilitación y prestación de servicios comunitarios.
Artículo
2º- Modifíquese el artículo 21 del Código Penal de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo
21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la
sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40,
la situación económica del penado.
Si el reo
no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no
excederá de año y medio.
El
tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente,
procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes,
sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a
amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se
presente ocasión para ello.
También se
podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el
monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado. Si
la pena consistiera en la prestación de servicios comunitarios y el condenado
no los cumpliere o los cumpliere en forma manifiestamente insuficiente, sufrirá
prisión de un (1) día por cada día de incumplimiento o cumplimiento
insuficiente, según lo determine el tribunal. Artículo 3º- Incorpórese como
artículo 22 ter del Código Penal el siguiente: Artículo 22 ter.- La pena de
prestación de servicios comunitarios importa la obligación del condenado de
realizar tareas no remuneradas a favor del Estado o de instituciones de bien
público por la cantidad de horas que determine la sentencia que la imponga. Al
imponer la pena de servicios comunitarios, el tribunal cuidará de disponer que
las condiciones de su cumplimiento resulten compatibles con las obligaciones
laborales del condenado. Una vez dictada la sentencia que imponga la pena de
prestación de servicios comunitarios, el tribunal dispondrá la realización de
un examen psicofísico sobre el condenado que permita conocer sus capacidades, a
los fines de establecer adecuadamente el servicio comunitario que deberá
prestar y ordenará, de corresponder, su sometimiento a los tratamientos
educativos médicos y psicoterapéuticos que sean recomendados o que se estimen
pertinentes. La sentencia condenatoria por cualquiera de los delitos contenidos
en el capítulo V, título VII del libro II de este Código contendrá en todos los
casos la obligación del condenado de asistir a los cursos de educación vial que
el tribunal determine.
Los
responsables de las instituciones donde los condenados deban cumplir la pena,
son los encargados de:
1) Asignarles
las tareas en función de las necesidades de la institución y las capacidades
del condenado, las que serán informadas por el tribunal correspondiente. Dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de decididas las tareas a asignar, los
responsables de la institución informarán lo decidido al tribunal, el que
deberá aprobar o rechazar dicha decisión mediante resolución fundada, en un
plazo similar. En caso de rechazo, la institución deberá resolver la asignación
de otras tareas, reiterándose en tal caso el mecanismo de información,
aprobación o rechazo descripto. Una vez aprobadas por el tribunal las tareas
asignadas al condenado, el expediente será remitido al juez de ejecución penal
competente.
2) De ser
necesario, brindarles la capacitación requerida para el cumplimiento de las
tareas asignadas. 3) Supervisar su cumplimiento.
4) Elevar
un informe al juez de ejecución penal sobre el cumplimiento de la pena. La pena
de prestación de servicio comunitario se suspende por licencia otorgada por el
juez por enfermedad u otra causa justificada, y se reanuda una vez
concluida la licencia. Artículo 4º- Modifíquese el artículo 26 del Código Penal
de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
26º- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres
(3) años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento
que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser
fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su
actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la
naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal
requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las
partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual
facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena
impuesta al reo no excediese los tres (3) años de prisión.
No
procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa,
inhabilitación o prestación de servicios comunitarios. Artículo 5º- Modifíquese
el artículo 51 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente manera: Artículo 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales
se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento
o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de
detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes
se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya
sido víctima el detenido. El registro de las sentencias condenatorias caducará
a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez (10) años desde la
sentencia (artículo 27) para las condenas condicionales. 2. Después de
transcurridos diez (10) años desde su extinción para las demás condenas a penas
privativas de la libertad. 3. Después de transcurridos cinco (5) años desde su
extinción para las condenas a pena de multa, inhabilitación o prestación de
servicios comunitarios. En todos los casos se deberá brindar la información
cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces
podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá
fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de
los hechos en un proceso judicial. Los tribunales deberán comunicar a los
organismos de registro la fecha de caducidad: 1. Cuando se extingan las penas
perpetuas. 2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean
condicionales o de cumplimiento efectivo. 3. Cuando se cumpla totalmente la
pena de multa y prestación de servicio comunitario, en caso de su sustitución
por prisión (artículo 21, párrafo 2º y 5º), al efectuar el cómputo de la
prisión impuesta. 4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos
previstos por los artículos 65, 68 y 69. La violación de la prohibición de
informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo
157, si el hecho no constituyere
un delito más severamente penado. Artículo 6°- Modifíquese el artículo 56 del
Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas
divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en
cuenta los delitos de pena menor. Si alguna de las penas no fuere divisible, se
aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua
y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua. La
inhabilitación, la multa y la prestación de servicios comunitarios se aplicarán
siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero. Artículo 7º-
Modifíquese el artículo 62 del Código Penal de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente manera: Artículo 62.- La acción penal se prescribirá
durante el tiempo fijado a continuación: 1. A los quince (15) años, cuando se
tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua. 2.
Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el
delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no
pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12)
años ni bajar de dos (2) años. 3. A los cinco (5) años, cuando se tratare de un
hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua. 4. Al año, cuando se
tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal. 5. A los
dos (2) años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa o prestación de
servicios comunitarios. Artículo 8º- Modifíquese el artículo 65 del Código
Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes: 1. La de reclusión
perpetua, a los veinte (20) años. 2. La de prisión perpetua, a los veinte (20)
años. 3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la
condena. 4. La de multa y prestación de servicios comunitarios a los dos (2)
años. Artículo 9º- Incorpórese como artículo 78 bis del Código Penal, el
siguiente: Artículo 78 bis.- Los términos "automotor" y
"vehículo automotor" se emplean indistintamente para designar a toda
máquina que tenga motor y tracción propia, y a sus acoplados, semiacoplados y
remolques. Artículo 10.-
Modifíquese
el artículo 84 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente manera: Artículo 84.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a
cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco
(5) a diez
(10) años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión
o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro
la muerte. Si se produjere más de una víctima fatal la pena será de tres (3) a
ocho (8) años de prisión. Artículo 11.- Incorpórese como artículo 84 bis del
Código Penal, el siguiente: Artículo 84 bis: Cuando el hecho previsto en el
primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción
imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, la
pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión e inhabilitación especial por
el doble de tiempo de la condena. La pena será de cuatro (4) a doce (12) años
de prisión e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena si
mediare cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. El conductor condujere
el automotor a velocidad superior a las siguientes: a) Sesenta (60) kilómetros
por hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana. b)
Ochenta (80) kilómetros por hora mas, respecto de la permitida
reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista. c) Cincuenta (50)
kilómetros por horamas , respecto de la permitida reglamentariamente en las
encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas
cuadras se encuentre un establecimiento escolar. 2. El conductor condujere el
automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior en aire espirado
superior a sesenta centésimos (0,60) miligramos por litro o con una tasa de
alcohol en sangre superior a mil doscientos miligramos (1200) por litro de
sangre o estuviese bajo los efectos de estupefacientes. 3. El conductor
condujere el automotor estando inhabilitado para conducir. 4. El conductor
violare la señalización del semáforo. 5. El conductor violare las señales de
tránsito que indican el sentido de circulación vehicular. 6. El conductor que
cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la
obligación de detención de automotores.
7. El
conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima. Artículo
12.- Modifíquese el artículo 94 del Código Penal de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente manera: Artículo 94.- Se impondrá prisión de un (1)
mes a tres (3) años e inhabilitación o multa de mil pesos ($ 1.000) a quince
mil pesos ($ 15.000) e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años,
al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o
por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un
daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descritas en los
artículos 90 ó 91 y concurriera la circunstancia prevista en el segundo párrafo
del artículo 84, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión o multa
de diez mil pesos ($ 10.000) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) e
inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. Artículo 13.-
Incorpórese como artículo 94 bis del Código Penal, el siguiente: Artículo 94
bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior
hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o
antirreglamentaria de un automotor, y las lesiones fueran las descritas en los
artículos 90 ó 91, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión o multa
de diez mil pesos ($ 10.000) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. La pena será de
tres (3) a ocho (8) años de prisión, multa de quince mil pesos ($ 15.000) a
doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) e inhabilitación especial por el
doble de tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes
circunstancias: 1. El conductor condujere el automotor a velocidad superior a
las siguientes: a) Sesenta (60) kilómetros por hora mas, respecto de la
permitida reglamentariamente en zona urbana. b) Ochenta (80) kilómetros por
hora mas, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural,
semiautopista y autopista. c) Cincuenta (50) kilómetros por hora mas a la
permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al
cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento
escolar. 2. El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual
o superior a sesenta centésimos (0,60) miligramos por litro o con una tasa de
alcohol en sangre superior a mil doscientos (1200) miligramos por litro de
sangre o estuviese bajo los efectos de estupefacientes. 3. El conductor
condujere el automotor estando inhabilitado para conducir. 4. El conductor
violare la señalización del semáforo. 5. El conductor violare las señales de
tránsito que indican el sentido de circulación vehicular. 6. El conductor
cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la
obligación de detención de automotores.
7. El
conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima. Artículo
14.- Incorpórese al título VII del libro II del Código Penal, el capítulo V con
la denominación "Delitos contra la seguridad vial". Artículo 15.-
Derógase el artículo 193 bis del Código Penal. Artículo 16.- Incorpórese como
artículo 208 bis del Código Penal, el siguiente: Artículo 208 bis: Será
reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial
para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare
una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas,
mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un
automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La
misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista
en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero
mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia,
sabiendo que será utilizado para ese fin. Artículo 17.- Incorpórese como
artículo 208 ter del Código Penal, el siguiente: Artículo 208 ter.- Se impondrá
pena de inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años, multa de seis mil
pesos ($ 6.000) a dieciocho mil pesos ($ 18.000) y prestación de servicios
comunitarios por un mínimo de treinta y dos (32) horas mensuales y un máximo de
sesenta y cuatro (64) horas mensuales, durante un plazo mínimo de seis (6)
meses y máximo de
dos (2) años, al que condujere un vehículo automotor sin haber obtenido
registro habilitante.
La pena
prevista en este artículo se aplicará también al conductor de un automotor que
se negara a someterse a las pruebas de comprobación de alcoholemia o presencia
de estupefaciente u otra sustancia, cuando fuere requerido a tal fin por las
autoridades competentes.
Artículo
18.- Incorpórese como artículo 208 quater del Código Penal, el siguiente:
Artículo
208 quater: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años e
inhabilitación especial de uno (1) a seis (6) años, el que condujere un
vehículo automotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
Artículo
19.- Incorpórese como artículo 208 quinquies del Código Penal, el siguiente:
Artículo
208 quinquies: Será reprimido con prisión de un mes a tres años e
inhabilitación especial de dos (2) a seis (6) años al que condujere un vehículo
automotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la
integridad de las personas.
Cuando no
se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas,
la pena será de inhabilitación especial para conducir de seis (6) meses a tres
(3) años.
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