AYER 23 DE MAYO HICIMOS DECLARACIONES A INFOBAE. NO ACEPTAMOS EL PROYECTO DE DELITO PENAL TAL COMO LO QUIEREN SACAR. LEER
AQUI
ABAJO TODA NUESTRA PROPUESTA, LOS DIPUTADOS SOLO ACEPTARON UNA PEQUEÑA PARTE, PARA NOSOTROS ES INSUFICIENTE.
NO INCLUIMOS EL PROYECTO DISCUTIDO PORQUE SE INFIERE DE LOS ARTÍCULOS ANALIZADOS EN LA NOTA DE ABAJO.
En el día de la fecha, 21 de mayo, concurrió el Dr. Césa Mayer a la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados para exponer nuestra posición sobre un dictamen único de proyecto de delito vial que propone esa Comisión.
Frente a
las propuestas y las críticas elevadas por ACTIVVAS, que
podrán leer más abajo, las diputadas, Patricia Bullrich y Diana Conti, presidenta y vicepresidenta, respectivas, aceptaron:
-bajar el
umbral de la figura agravada, de 50 km/h en exceso de la máxima permitida, a 30
km/h.
-accedieron
a incorporar como agravante el homicidio que se produce como consecuencia de
una picada, haciendo remisión en el 84 bis a las circunstancias previstas en el
193 bis.
-respecto
de la alcoholemia también aceptaron la observación de reducir el umbral para
los conductores de transporte público.
Pero no
aceptaron de ningún modo subir la pena mínima de 3 años. Como sabemos esa es la
condición para que la sanción sea de cumplimiento efectivo. Ambas diputadas señalaron que tanto
los diputados del oficialismo y como los de la oposición estaban divididos,
porque apoyaban el proyecto o no, indistintamente. Pero si modificaban la
pena mínima a más de 3 años el proyecto no iba a salir nunca.
ACTIVVAS mantiene su
rechazo a cualquier proyecto de delito penal que no garantice cumplimiento de
las penas, pedimos 3 años y 6 meses de mínima. Y además insistirá en que cruzar una luz roja y provocar una muerte debe ser considerada una figura agravante que no puede ser ignorada nunca en una reforma penal.
No obstante seguiremos
insistiendo con nuestras propuestas críticas y en breve lo haremos a través de
la prensa.
Nota elevada hoy a la Comisión:
Proyecto
de Ley de Delitos Viales
Buenos Aires, 21 de mayo
de 2015.
Sra. Presidenta de
la
Comisión de
Legislación Penal
H. Cámara de
Diputados de la Nación
Diputada Patricia
Bullrich
S /
D
Ref.: Proyecto de Ley que modifica los arts. 84 y 94 del Código Penal e
incorpora algunas agravantes para dichos delitos.
De
nuestra consideración:
César
A. Mayer, abogado (Tº 17, Fº 860), en representación de ACTIVVAS Asociación
Civil contra la Violencia Vial, tengo el agrado de dirigirme a Ud. con
relación al proyecto de ley de referencia.
A título de colaboración con la labor que despliega esa Comisión,
expresamos a continuación algunas sugerencias y comentarios con relación al
proyecto de referencia:
FUNDAMENTOS:
Comentario 1): Recomendamos robustecer, en forma
significativa, la exposición de fundamentos del proyecto. Porque dichos fundamentos no consisten
solamente en la proliferación de muertes y lesiones provocadas por el tránsito
automotor, sino que las figuras agravadas que aquí se prevén reconocen que
el sujeto activo pudo no querer provocar como resultado el homicidio o las
lesiones, pero sí tomó la decisión de alcoholizarse o drogarse y no obstante,
pese a conocer las prohibiciones legales que rigen al respecto, salió a manejar
o a correr con el vehículo, lo cual provocó en definitiva la muerte o las
lesiones a terceros. No es lo mismo
la situación de quien cumple con todas las normas vigentes y pese a ello
participa en un hecho de tránsito que acarrea la muerte o lesiones a una persona,
que quien deliberadamente incumple con las normas fundamentales que rigen el
tránsito de personas, que han sido sancionadas precisamente para prevenir y
evitar esas muertes y lesiones.
Comentario 2): Se menciona entre los fundamentos la “tendencia
excesiva en el otorgamiento de condenas de ejecución condicional en casos de
homicidios culposos, cuando el máximo de la pena -cinco años de prisión-
permitiría, en algunos casos de gravísimas infracciones a deberes objetivos de
cuidado, la imposición de una pena de cumplimiento efectivo.”
Al respecto cabe
señalar que las normas proyectadas, en caso de ser sancionadas, no conllevarán
una modificación o mejora de aquella situación, porque la redacción proyectada
no resulta idónea para producir el efecto de disminuir la concesión de probation
y condenas condicionales.
Como se sabe, la
probation puede ser otorgada en los casos en que resulte procedente el
otorgamiento de la condena condicional (art. 76 bis, párr. 4º, Cód. Penal) Y esta última procede siempre que por el
hecho sometido a juicio corresponda imponer una pena que no exceda de tres (3)
años de prisión (art. 26, Cód. Penal).
En consecuencia, la figura del art. 84 bis aquí proyectada para la
agravante del homicidio culposo, que prevé una pena mínima de tres (3) años de
prisión, permite -como principio general- el otorgamiento tanto de la
probation como de la condena condicional.
Además, por aplicación de las normas vigentes, en la práctica recaerá
exclusivamente sobre el fiscal de cada caso, la responsabilidad de oponerse al
otorgamiento de alguno de esos beneficios, oposición que se sabe no deducirá si
se trata de un fiscal de los mal llamados “garantistas”. Y en caso de que dedujera oposición, de todas
formas los tribunales podrían luego otorgar la probation, amparados en que el
tipo penal prevé una pena mínima de tres (3) años, que habilitaría la
aplicación eventual de la condena condicional.
En consecuencia,
si lo que se desea realmente es que en los casos de homicidios culposos
agravados los tribunales dejen de otorgar la probation o condenas condicionales
con la liviandad con que lo han venido haciendo hasta ahora, el mínimo de la
pena del art. 84 bis debería ser de tres (3) años y seis (6) meses.
Comentario 3): Los fundamentos también se quejan de que la
justicia penal viene concediendo : “la suspensión de juicio a prueba en
casos que tienen asignada pena conjunta de inhabilitación” lo cual “vino
a bloquear la tarea del legislador que había delimitado un criterio concreto al
respecto”. Al respecto téngase en
cuenta que la concesión de la probation aún en delitos que tienen pena de
inhabilitación fue acogida favorablemente por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación. Lo importante sería que el
proyecto establezca sin lugar a dudas que en estos casos los tribunales podrán
acordar la probation pero imponer de todas formas la inhabilitación para
conducir, durante el plazo que el tribunal fije y que dicha inhabilitación será
de cumplimiento efectivo.
“Artículo 1.- Modifíquese el artículo 84 del Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 84: Será reprimido con prisión de
seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez
años el que por imprudencia, negligencia impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la
muerte.
“El mínimo de la pena se elevará a dos años
si fueren más de una las víctimas fatales.”
Sin comentarios.
- “Artículo 2.-
Incorpórese como artículo 84 bis al Código Penal, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“Artículo 84 bis: Será reprimido con prisión de dos a cinco
años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por la
conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor, causare a otro la muerte.
“La pena será de prisión de tres a seis años
si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el
conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima, o estuviese
bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o
superior a un gramo por litro de sangre, o estuviese conduciendo en exceso de
velocidad de más de cincuenta kilómetros por encima de la máxima permitida en
el lugar del hecho.”
Comentarios:
1) Exceso de velocidad
La
Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, en su art. 51, impone las siguientes
velocidades máximas de circulación:
a) Zona urbana: 1. En calles: 40 km/h; 2. En avenidas: 60
km/h;
b) Zona rural: 1. Para motocicletas, automóviles y
camionetas: 110 km/h; 2. Para microbuses, ómnibus y casas rodantes motorizadas:
90 km/h; 3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80
km/h; 4. Para transportes de sustancias
peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: Los mismos límites que en zona
rural para los distintos tipos de vehículos: Autos y motos: 120 km/h.
d) En autopistas: Autos y motos: 130 km/h.
e) Límites especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: 20
km/h;
3. En proximidad de establecimientos escolares,
deportivos y de gran afluencia de personas: 20 km/h;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h.
Como se sabe, una de las causas principales de
muertes vinculadas al tránsito vehicular es el abuso de la velocidad, por
encima de los máximos legales. En razón
de ello, según la norma proyectada la agravante se tipificaría sólo si el
autor condujera superando las siguientes velocidades::
a) En calles de zona urbana, a partir de los 90
km/h.
En
avenidas, a partir de los 110 km/h.
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: a partir
de 160 km/h;
2. Para microbuses, ómnibus y casas rodantes motorizadas:
a partir de 140 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada:
a partir de 130 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: a partir de
130 km/h;
c) En semiautopistas: Los mismos límites que en zona
rural para los distintos tipos de vehículos: En el caso de los autos y motos: a
partir de los 170 km/h.
d) En autopistas: Para autos y motos: 180 km/h.
e) Límites especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: a partir de 80
km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: a
partir de 70 km/h;
3. En proximidad de establecimientos escolares,
deportivos y de gran afluencia de personas: a partir de 70 km/h;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, a partir de 110
km/h.
Las velocidades aquí previstas son tan desmesuradamente
altas, que el proyecto dejará impunes una cantidad inusitada de homicidios
culposos que suceden a diario a velocidades mucho más bajas que las aquí
establecidas. De tal forma, sólo serían
considerados agravados aquellos homicidios culposos que se produjeran en un
rango extremadamente limitado de casos, lo cual no se compadecería con la
exigencia social de que sean penados los homicidios cometidos con
automotores que suceden con más
frecuencia y desaprensión en nuestros caminos.
Además, muchas de las agravantes aquí previstas
se configuran a velocidades superiores a 130 km/h que la mayoría del parque
automotor existente en el país ni siquiera es capaz de alcanzar.
A
criterio de nuestra asociación, un homicidio es culposo cuando el vehículo
circula dentro del margen de velocidades admitidas por la ley de tránsito. Y debería ser agravado, cuando el conductor
conduce a sabiendas en exceso de dichas velocidades máximas ya determinadas en
la Ley de Tránsito. El motivo del
agravamiento, en este último caso, consiste en que a la negligencia,
impericia o incumplimiento de los deberes a su cargo, el homicida le suma la
falta de todo escrúpulo para violar la ley de tránsito, lo cual se traduce en
la muerte de uno o más semejantes.
En vista de ello, solicitamos se revisen las velocidades previstas en el
proyecto como parámetros para el agravamiento de las penas.
2) Alcoholemia
Como se sabe, la Ley Nacional de Tránsito
sólo tolera la presencia de hasta 500 miligramos por litro de sangre y 0 mg/l en el caso de los
conductores profesionales. A la luz de ello, la cantidad de 1 g/l que
propone el proyecto, implica considerar agravado el homicidio sólo en los casos
en que la conducción se realiza con el doble de la cantidad de alcohol
permitida por la ley de tránsito. De
esta forma quedarían impunes una cantidad de homicidios que habitualmente se
cometen por conductores alcoholizados que no alcanzan la cantidad de alcohol en
sangre que el proyecto prevé. Y no se
hace distinción alguna con los conductores de transporte público, a quienes la
ley no les permite ingesta de alcohol en ninguna medida.
A juicio de nuestra asociación, la
agravante debería tipificarse a partir de los 0,5 g/l que prevé la ley de
tránsito o cuanto mucho a partir de los 0,8 mg/l. Y a partir de 0 g/l para los conductores de
transporte público.
3)
Estupefacientes
Se
debe tener en cuenta que no sólo los estupefacientes que figuran en la lista
oficial del Ministerio de Salud de la Nación resultan ser perjudiciales o
impeditivos para la conducción de vehículos. También son especialmente dañinas
una cantidad de especialidades medicinales cuyos prospectos alertan acerca del
peligro de conducir vehículos habiendo ingerido dichos medicamentos. En consecuencia, sería conveniente incluir
en el tipo penal la expresión: “bajo los efectos de estupefacientes u otras
sustancias que la autoridad sanitaria determine como perjudiciales para la
conducción…”.
Por
lo demás, nuestra asociación recomienda que se incluya entre las conductas
agravantes:
-
“el conductor careciera de habilitación vigente para conducir”;
-
“violare una prohibición de paso o el sentido de circulación vehicular”.
No
se trata de penalizar la infracción de tránsito que consiste en circular sin la
licencia habilitante, sino en penar a quien lo hace y mata a un tercero. Porque la ausencia de la licencia vigente
impide a la autoridad de aplicación certificar que el conductor reúne las
condiciones psico-físicas mínimas para la conducción en la vía pública.
Por
lo demás, la agravante de la violación de una prohibición de paso, como es
el caso elemental de la “luz roja” del semáforo, debiera ser el núcleo
insoslayable de cualquier reforma del Código Penal enderezada a sancionar los
delitos de tránsito. Porque una vez más,
no se trata de criminalizar la infracción de tránsito, sino de sancionar
penalmente a quien deliberadamente cruzó la luz roja y a causa de ello terminó
matando a uno o más terceros.
“Artículo 3.- Incorpórese como artículo 94 bis del Código Penal, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 94 bis: Seré reprimido con prisión
de diez meses a tres años e inhabilitación especial por dos a cuatro años, si
las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción
imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor y el conductor se diese a la fuga, o no intentase socorrer
a la víctima, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de
alcoholemia igual o superior a un gramo por litro de sangre, o estuviese
conduciendo en exceso de velocidad de más de cincuenta kilómetros por encima de
la velocidad máxima permitida en el lugar del hecho.”
Comentario: Reiteramos los comentarios
formulados respecto del artículo precedente.
En cualquier caso, por una razón de adecuada técnica legislativa, sería
conveniente no repetir aquí los supuestos previstos en el art. 84 bis, sino que
el texto remita a las circunstancias mencionadas en este último.
Por
lo expuesto, agradeceremos se tengan presentes las observaciones y sugerencias
precedentes, a los fines de la más pronta y eficaz sanción de una ley que
sancione los delitos viales.
Saludamos
a Ud. muy atentamente,
l